República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
William Namén Vargas
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008).
Ref.: expediente No. 11001-0203-000-2008-00358-00
Decide la Corte el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Fundación (Magdalena) y Primero (1º) de Familia de Valledupar (Cesar), con ocasión de la demanda de Eduardo Rafael Barrios de la Cruz contra Aljarys Romo Pedroza.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, el siete (7) de junio de 2007, la actora presentó “(…) demanda de custodia y cuidado personal de la menor María Camila Barrios Romo (…)”, por ser de esa jurisdicción la vecindad de la menor.
2. El día quince (15) de junio de 2007 el citado despacho judicial profirió el auto admisorio de la demanda, ordenó su notificación a la demandada, así como correr traslado de la misma.
3. La pasiva dio respuesta al libelo genitor indicando como lugar para notificaciones una dirección en la ciudad de Valledupar, sin llegar a proponer la ausencia de competencia del juez de conocimiento.
4. El catorce (14) de agosto de 2007, tuvo lugar la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, diligencia en la que de las manifestaciones de las partes el juez concluyó que la residencia de la menor se encontraba establecida en la ciudad de Valledupar con anterioridad a la presentación de la demanda, razón por la cual se declaró incompetente, dispuso la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó su remisión a los Jueces de Familia de Valledupar.
5. Habiendo arribado la actuación a la Oficina Judicial de la citada ciudad y realizada su asignación, por reparto correspondió al Juzgado Primero (1º) de Familia, despacho judicial que decidió remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, proponiendo conflicto negativo de competencia, por considerar que de conformidad con la perpetuatio jurisdictionis, al juez primitivo no le estaba permitido plantear su falta de competencia luego de haber adelantado sendas actuaciones procesales.
6. Por involucrar el conflicto planteado a despachos judiciales de distintos distritos, el Tribunal procedió a remitir el expediente a esta Corte.
CONSIDERACIONES
1. Con arreglo a los artículos 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia” y 28 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Corporación dirimir el conflicto de competencia descrito al suscitarse entre juzgados de diferentes distritos judiciales, como son los en él involucrados.
Precísase, asimismo, que los conflictos de este linaje, o sea, los presentados entre los órganos de idéntica o distinta especialidad de la jurisdicción ordinaria respecto del conocimiento de un asunto específico, son de su competencia por ser parte de la misma (Sala Civil, Sentencias 030 mayo 28/1996, octubre 21/2003, enero 27/2000, diciembre 13/2005, exp. 2721).
2. Para asegurar el orden, eficiencia e idoneidad en la administración de justicia, el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa (artículo 150, numeral 2º Constitución Política), distribuye de manera racional y equitativa, el conocimiento y decisión de los asuntos entre los funcionarios investidos de jurisdicción (iurisdictio).
De esta manera, la competencia, esto es, la potestad, facultad o autorización legal atribuida por el legislador para conocer y resolver ciertos asuntos, desarrolla el derecho de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y singulariza al juez natural (artículo 29, Constitución Política).
Para tal efecto, el ordenamiento jurídico, dispone reglas definitorias de la competencia de los diversos órganos jurisdiccionales, asignándola en concreto a cada juez con relación a los demás, en ciertas cuestiones y en determinado territorio, dentro de un marco normativo preciso, taxativo, obligatorio, inmodificable e inderogable por disposición particular, dotado del carácter de orden público y, por tanto, no susceptible de exclusión ni extensión y sujeto al principio de legalidad.
A este propósito, la fijación de la competencia de la autoridad judicial para conocer de cada asunto, trámite o proceso, de tiempo atrás se efectúa según los foros, fueros, criterios, sistemas o factores establecidos en consideración a la naturaleza o materia (ratione materia) y cuantía (lex rubria) del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes (ratione personae, factor subjetivo), naturaleza de la función (factor funcional), conexidad, economía o unicidad procesal (fuero de atracción, autos de 30 de septiembre de 1993 y 6 de octubre de 1994) y lugar (factor territorial).
La competencia por el factor territorial, se determina conforme “a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º. del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante” (CCLXI, 48).
3. En el presente asunto, el conflicto concierne a la competencia territorial para conocer de un proceso que recae sobre la custodia y cuidado personal de un menor, respecto del cual, el demandante seleccionó al Juez de Fundación, pues en su decir, corresponde al de la jurisdicción de la vecindad del menor.
4. Resulta reiterativo indicar que el juez, en observancia de los factores señalados por el demandante en su escrito incoativo, debe definir lo atinente a la competencia que le asiste para conocer de un particular asunto, y en caso de estimar no tenerla, así deberá declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las diligencias al juez a quien, en su criterio, corresponde el conocimiento. De manera que esta fase inicial brinda al juez una primera y única oportunidad de manifestar oficiosamente su incompetencia para tramitar un proceso.
Contrario sensu, si el juzgador admite la demanda, establecida queda la competencia; y en tal evento y en cuanto hace relación con el factor territorial, sólo podrá el funcionario repudiarla en caso de prosperar el cuestionamiento que por los conductos legales propusiere el demandado, cuyo silencio al respecto implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia pudiese surgir e impide al juez declararse incompetente por tal factor.
De lo anterior se extrae que, en el asunto en cuestión, la demanda fue radicada en Fundación (Magdalena) lugar que se indicó como vecindad del menor involucrado, y admitida en estos términos por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de esa localidad, de ninguna manera le era posible al funcionario declararse incompetente por el aspecto territorial, sin que además, la audiencia prevista en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil abra una nueva oportunidad para que el juez oficiosamente se declare incompetente con el pretexto de sanear lo que ya, por ministerio de la ley, se encuentra saneado (Sala Civil, Auto No. 251 de 28 de octubre de 2005, expediente número 2005-01194-01).
En síntesis, no se precisa mayor ahondamiento para concluir que al despacho judicial referido le corresponde continuar tramitando este negocio. En consecuencia, el expediente le será remitido, por ser el competente para conocer del caso y se informará sobre lo decidido a aquél de Valledupar.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación (Magdalena), al cual se remitirá el expediente, informándose lo decidido al Juzgado Primero (1º) de Familia de Valledupar.
Notifíquese y cúmplase,
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
(En comisión de servicios)
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
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WNV. Exp. No. 11001-0203-000-2008-00358-00